Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley recurso extraordinario federal causa penal inadmisibilidad arbitrariedad de sentencia

Tiempo estimado de lectura 7 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

JURISPRUDENCIA

La Plata, 2 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 131.620-RC, caratulada: “Z. M., A. J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 87.295 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la sentencia dictada por esta Corte que rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a favor de A. J. Z. M. (v. fs. 384/390) los señores defensores de confianza del nombrado, doctores Gonzalo Falco y Joaquín Gabriel Casabayo, dedujeron recurso extraordinario federal (v. fs. 400/413 vta.).

Denunciaron arbitrariedad por omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas y la violación de la igualdad de armas (v. fs. 405 vta.).

Dijeron que la decisión recurrida se limitó a reeditar apreciaciones brindadas por la Casación, sin analizar las numerosas arbitrariedades en la valoración probatoria alegadas (v. fs. 406).

Reeditaron los agravios llevados en la vía de inaplicabilidad de ley (v. fs. cit./407) y subrayaron que el Tribunal de juicio partió de la base de que “la palabra de la acusadora valía más que la del acusado”, invirtiendo la carga de la prueba, lo que conllevó a la afectación del principio de inocencia, igualdad de armas e in dubio pro reo (arts. 16, 18, Const. nac.; 8 párr. 1 y 2, CADH; 10, DUDH).

Agregaron que la omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas implicaron, además, la violación del derecho del condenado a un recurso amplio contra la sentencia de condena (arts. 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 75 inc. 22, Const. nac.). Citó -al efecto- los precedentes “Herrera Ulloa” y “Casal” de la Corte federal.

Más adelante, alegaron la violación al principio de congruencia por falta de correlación entre la acusación y la sentencia (v. fs. 409/411).

Finalmente, luego de reseñar parcelas de la respuesta del Tribunal de Casación Penal, adujeron que la imprecisión y vaguedad del hecho por el que fue condenado Z. restringió el derecho de defensa y el debido proceso legal (v. fs. 411 y sigs.).

II. Que conferido traslado al particular damnificado y a la Procuración General, conforme lo normado por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue contestado por el señor Procurador General a fs. 423/426 vta. y por la representante legal de la particular damnificada -doctora María Raquel Hermida Leyenda- a fs. 429/435, expidiéndose ambos por la inadmisibilidad de la vía en trato.

III. Que esta Corte rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley.

Luego de transcribir la materialidad ilícita que el tribunal de primera instancia tuvo por legalmente probada -y que el a quo convalidó- coincidió con el sentenciante en que de la narración de la misma y del detalle de la prueba que le dio sostén surgen los rasgos relevantes del hecho atribuido al imputado, sin que se advirtiera una afrenta al debido proceso ni un déficit que hubiera obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa, por lo que los reclamos de cariz constitucional que portaba ese tramo del recurso decaían.

Explicó que el Tribunal de Alzada dio cuenta de las razones por las que entendía satisfechos tales parámetros en tanto se refirió al suceso descripto en la acusación y la sentencia, destacó que en dichos actos se especificó el lugar físico donde se produjo el abuso, las características de las afrentas sexuales y el marco temporal en que sucedió, sin encontrar ningún tipo de indefinición en punto a la fijación o determinación del objeto del proceso que pudiera haber puesto a Z. en estado de indefensión. En ese sentido, entendió que la parte no había logrado demostrar absurdo o arbitrariedad en lo así afirmado, por lo que mediaba insuficiencia impugnativa (arg. arts. 495, CPP y 15, ley 48).

Por lo demás, afirmó que el a quo descartó cualquier posible violación al principio de congruencia, en tanto, sostuvo que del repaso de las constancias del legajo se advertía inalterable la materialidad fáctica achacada, cuando el recurrente no se había ocupado de apuntar alguna variación relevante susceptible de justificar la infracción alegada.

En lo que atañe a la prueba del caso estimó que los recurrentes se desentendieron de los argumentos brindados por el tribunal revisor expresando -en consecuencia- su opinión personal contraria a lo resuelto. Señaló que la sentencia contaba con fundamentación suficiente como para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada.

En particular, y acerca de lo testimoniado por la víctima, recordó que el sentenciante apuntó los criterios a los que echó mano para su adecuada valoración -los que reseñó- y refirió que todo ello se compadecía con su doctrina (conf. causas P. 113.053; P. 126.328; e.o.).

Decidió que si bien los impugnantes formularon otras interpretaciones posibles respecto del valor de convicción de los indicios aislados, omitieron hacer un análisis conjunto de todos ellos, tal como fueron considerados por el tribunal del juicio -y convalidado por el revisor- para fundar los extremos de la imputación y la autoría responsable. Dadas tales circunstancias, descartó la denunciada arbitrariedad pues el tribunal casatorio dio respuesta a cada uno de los reclamos de la defensa y expuso los argumentos y razones que confirmaban la falta de consentimiento de la víctima al momento del hecho, no desde la apreciación parcelada de los diversos elementos de prueba, sino con una visión de conjunto.

Con cita de su precedente P. 112.623 manifestó que si bien es posible que numerosos indicios considerados cada uno individualmente no alcancen para probar la autoría, en su conjunto le pueden proporcionar al tribunal la convicción de la intervención y culpabilidad del acusado en el hecho, siendo lo acaecido en el caso. Desechó la genérica enunciación de que hubo una inversión de la carga de la prueba, con afección del principio de inocencia.

IV. Que el recurso extraordinario federal no debe concederse.

La articulación se funda en la arbitrariedad, sin que los recurrentes consigan demostrar -siquiera conjeturalmente- que, según el prisma de la pretoriana jurisprudencia del Máximo Tribunal, el fallo impugnado haya incurrido en los supuestos de ese vicio invocados.

Considerando que la doctrina sobre la arbitrariedad de la sentencia es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (doctr. CSJN, Fallos: 313:493; 320:1504; 321:2243; e.o.) no se evidencia prima facie que la respuesta brindada en el caso afecte su condición de acto jurisdiccional válido.

En supuestos como el presente la parte debe esgrimir acabados y suficientes argumentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por vía del caso excepcional de la arbitrariedad (arg. doctr. causa P. 420.XL. “Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad arts. Ley 12.067”, sent. de 21-IX-2004), sin que tales recaudos se encuentren satisfechos en la especie.

En el caso, los recurrentes no refutaron los fundamentos -reseñados en el punto III- por los que esta Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (Regla 3 “d” para la interposición del recurso extraordinario federal, Ac. 4/2007, CSJN).

En rigor, la defensa bajo la denuncia de arbitrariedad por omisión de tratamiento, sólo exhibe un criterio divergente acerca de la fijación de los hechos y su prueba, cuestiones que resultan propias de los jueces de la causa (conf., CSJN, Fallos: 332:2659 y 332:1555, entre muchos).

Además, insiste con los argumentos desarrollados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -vulneración del principio de congruencia, defensa en juicio y debido proceso- desentendiéndose de los fundamentos que sustentaran el fallo ahora cuestionado. Así, la parte no resiste la decisión más que con su opinión discrepante, método que, como es sabido resulta ineficaz para acreditar el vicio lógico alegado (conf. CSJN, Fallos: 298:730; 301:179; 304:380 y 1097; 307:1572; 310:2937; 311:1908; 319:172 y 1057; 321:48; 322:1; e.o.).

V. Que por todo lo expuesto, la parte no ha logrado demostrar la relación directa e inmediata entre el derecho federal invocado y lo debatido y resuelto en el caso, incumpliéndose con la carga prevista en el art. 3, inc. “e”, de las Reglas para la Interposición del Recurso Extraordinario federal, Acordada n° 4/2007, Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Desestimar -por inadmisible- el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 400/413 (arts. 14 y 15, ley 48; 3 incs. “d” y “e” y 11 de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, Acordada n° 4/2007, CSJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

LUIS ESTEBAN GENOUD

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HILDA KOGAN

SERGIO GABRIEL TORRES

R. Daniel Martínez Astorino

Secretario

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU142602