Prescripción y caducidad de cuota alimentaria

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Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la caducidad de las cuotas alimentarias y a la excepción de prescripción planteadas por el ejecutado.

Fallo completo:

Buenos Aires, … de marzo de 2015.- MS

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento de fs. 813/816 apela la actora quien expresa agravios a fs. 825/828, cuyo traslado es contestado por el demandado a fs. 844/849.

Se queja de lo decidido por el juez en cuanto ha hecho lugar a los planteos introducidos por el alimentante, admitiendo la caducidad de las cuotas alimentarias devengadas antes del 26 de febrero de 2012 y la excepción de prescripción respecto de la cuotas de alimentos devengadas con anterioridad al mes de diciembre de 2008 en beneficio de la hija menor M. M.

Expresa que no ha existido inactividad procesal de ninguna naturaleza dentro del proceso de alimentos por el cual se pueda sostener que se han operado la caducidad de las cuotas y que el accionado no invocó esa defensa con anterioridad a la ejecución.

En relación a la prescripción quinquenal cuestiona el plazo para comenzar a computarse, entendiendo que debe tomarse a partir del momento en que la sentencia de alimentos queda firme.

II. En primer lugar, respecto de la caducidad de las cuotas alimentarias y la oportunidad de oponer la defensa, se tiene que dicho que aún cuando no se encuentre expresamente contemplado en el art. 648 del Código Procesal, resulta admisible plantearlas, como también la de pago, quita, espera, remisión, o prescripción, cuando se inicie el trámite de ejecución. (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t VI, n 910, págs. 553 a 554, y sus citas; Falcón, Enrique, “Código Procesal…”, t IV, pág. 250, coment. art. 648; Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, págs. 384), por lo que el agravio en tal sentido debe ser desestimado.

Sentado ello y respecto de la caducidad de las cuotas alimentarias, se resolvió que “La obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata la satisfacción de requerimientos ineludibles -alimentos de consumo- de carácter real e impostergable, por lo que la sospecha de su falta de necesidad, sólo puede descartarse cuando las constancias de la causa demuestran la preocupación del beneficiario para concretar el cobro de la sumas adeudadas, mediante embargos, practicando liquidaciones o cuando hubiera mediado una conducta obstruccionista del obligado. De ahí que, queda al prudente arbitrio judicial estimar, en cada caso, si ha transcurrido un tiempo suficiente y si las características fácticas permiten arribar a la presunción de falta de necesidad como determinante de la inactividad procesal, o si, en cambio existieron circunstancias que autoricen a inferir que, aún necesitando los alimentos, el beneficiario se vio razonablemente o seriamente impedido para reclamara los atrasos. Por lo que sí ha pasado más de un año que se instara el proceso, no cabe sino concluir en el desinterés por la percepción de los alimentos adeudados y en consecuencia declarar la caducidad de las cuotas atrasadas. (conf. esta Sala Expte. K076498, del 24/04/06, «G., A.M. c/ D.R., J s/alimentos»).

Por lo tanto, dado que la actora M. A. C. no activó el cobro de los alimentos provisorios que le fueron fijados a fs. 369/370, como bien lo sostiene el juez en el pronunciamiento de fs. 813/816, sin que exista en el proceso elementos que puedan justificar su inactividad en perseguir el cobro ejecutivo de los mismos, no cabe otra solución que desestimar los agravios vertidos al respecto.

III. El art. 4027, inciso 1 del Código Civil, dispone que prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimenticias.

Al respecto cabe señalar que, aunque el derecho a reclamar alimentos es imprescriptible, a pesar de haber sido omitida la respectiva acción de la nómina contenida en el art. 4019 del citado código, sí prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas en el lapso de cinco años desde que la pensión fue devengada, dado que se trata de uno de los supuestos de las denominadas obligaciones periódicas, que son aquellas que nacen de una causa única pero que se devengan en el transcurso del tiempo (conf. Bueres-Highton, “Código Civil“, Bs. As., 2001, T.6B, pág. 818). Asimismo, se ha dicho que si han transcurrido más de cinco años sin mediar reclamos, podrá invocarse la prescripción de la acción tendiente al cobro de las cuotas adeudadas al menor de edad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, “ T.I, pág. 1107; Bossert Gustavo-Zannoni, E «Manual de Derecho de Familia» pág. 59, Fenochietto, Carlos Eduardo «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» Ed. Astrea, año 2001, t.3, pág.481).

Ahora bien, el art. 4027 del Código Civil al establecer el plazo de prescripción de cinco años respecto de la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias no efectúa distinción de supuestos, por lo que ha de considerarse aplicable incluso a las prestaciones establecidas por sentencia o por convenios homologados judicialmente. Por ende, cabe concluir que la norma citada configura en la materia la disposición especial a que alude el art. 4023 de dicho cuerpo normativo (conf. CNCiv., esta Sala, “ A., S.S. c/ S.,R.s/ ejec.acuerdo-ley 24527” del 5/5/09; íd., Sala A, “M., Z.G. c/ E., E.J. s/ ejec.sentencia” del 11/5/98; íd., sala H, “S., N.I.y otro c/ B., H.A. s/ inc.de aumento de cuota” del 19/4/1999; íd., Sala M, “I. de C. c/ C.O. s/ alimentos del 18/8/2005, esta Sala “ B., M.C., c/ F. P., C. s/ ejec. de alimentos” del 14/6/2006).

En consecuencia, habiéndose cumplido el plazo contemplado en el art. 4027, inc. 1 del Código Civil sólo serán exigibles las deudas posteriores al mes de diciembre de 2008.

IV. El art. 68 del Código Procesal sienta el principio objetivo de la derrota para hacer recaer las costas al vencido; sin embargo el segundo párrafo del referido artículo establece una sensible atenuación de la regla general, acordando a los jueces un adecuado margen de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular, y siempre que resulte debidamente justificada tal exención (conf. Fassi- Yañez, “ Código Procesal Civil y Comercial”, Comentado, Anotado y Concordado”, T.1, pág. 416).

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, las costas en esta instancia deben imponerse por su orden.

Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 813/816. Costas por su orden ( art. 69 del Código Procesal). 2) Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría y en su despacho ala Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. LIDIA B.HERNÁNDEZ-OSCAR J.AMEAL-CARLOS A.DOMINGUEZ-RAQUEL E.RIZZO (SEC.).ES COPIA.

001337E

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU102548