Acuerdo transaccional. excepción de transacción, conciliación y pago

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Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la excepción de transacción, conciliación y pago interpuesta por la citada en garantía y el demandado. Se rechazan las acciones de nulidad del acuerdo transaccional y daños y perjuicios.

Fallo completo:

Lomas de Zamora, a los 12 días de Febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Sergio Hernan Altieri y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 71298, caratulada: «PARRA ANA BEATRIZ C/ MOREYRA VICTOR HUGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES.O MUERTE».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES-

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Sergio Hernan Altieri.-

VOTACION-

A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

I.- El señor Juez interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°6 departamental dictó sentencia a fs. 502/516 haciendo lugar a la nulidad del acuerdo transaccional introducido a fs. 98/99, con costas al tercedo citado; rechazando la excepción de transacción, conciliación y pago introducida por Victor Hugo Moreyra y «Argos Cia Argentina de Seguros Generales S.A.», con costas; haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Ana Beatriz Parra contra Victor Hugo Moreyra, haciendole extensiva la condena contra la citada en garantía «Argos Cia. Argentina de Seguros» en los límites de su cobertura y en los términos del artículo 118 de la ley 17416. Impuso las costas del proceso en cuanto resuelve el principal a los demandados en su condición de vencidos y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.

El pronunciamiento fue apelado a fs. 517 por el demandado Moreyra y la citada en garantía. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 550/555 expresó agavios la citada en garantía. A fs. 556 adhirió a dicha presentación el codemandado Moreyra. Corrido el pertinente traslado, a fs. 558/561 replicó la parte actora.

A fs. 563 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.

DE LOS AGRAVIOS

II.- Se agravia la citada en garantía por el rechazo de la excepción de pago opuesta por su parte y por la aceptación del pedido de nulidad de instrumento privado. Argumenta respecto a la validez de la transacción a la que arribó con el mandante de la actora, cuyo mandato era suficiente y se encontraba vigente. Asimismo, sostiene que la parte actora nunca introdujo la cuestión de la desproporción de las prestaciones y que el análisis de la misma debe contemplar el hecho que en una transacción, las partes deben hacerse concesiones recíprocas. Luego, cuestiona la cuantificación del daño físico, daño moral y gastos médicos y de traslado.

A dichos fundamentos adhirió el demandado Moreyra.

DE LA REPLICA

III.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la parte actora acusó a la demandada y la citada en garantía de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito en su expresión de agravios.

Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda declarar desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).

Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado.

En consecuencia, estimo necesario atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONCEDIDO A FS. 473

IV.- A fs. 472 el demandado y la citada en garantía recurrieron la providencia de fs. 471 por la cual se le impusieron las costas por la incidencia resuelta en la audiencia celebrada el día 31 de agosto de 2011 (fs. 470).

Conforme fuera proveído a fs. 473, dicho recursivo fue concedido en relación y con efecto diferido.

No habiendo fundado dicho recurso, corresponde que el mismo sea declarado desierto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.

CONSIDERACION DE LAS QUEJAS

V.- En primer lugar, habré de analizar la procedencia de las quejas vertidas por la parte demandada y citada en garantía en relación al rechazo de la excepción de pago opuesta y por la aceptación del pedido de nulidad de instrumento privado, por razones de orden metodológico.

El mandato implica un acto jurídico de apoderamiento que es unilateral y se halla sometido a la condición suspensiva de su aceptación por parte del apoderado. Ese acto de apoderamiento tiene por objeto, no solo la realización de actos jurídicos sino también hechos jurídicos que no son actos negociales y, en general, la gestión de negocios.

De ello se desprende que el apoderamiento no es contrato, ya que la aceptación es la modalidad a la cual se halla sometido ese acto jurídico unilateral para que tenga eficacia; o sea, que el poder (la «procura») nace perfecto por la voluntad unilateral del poderdante o mandante, siendo la aceptación del apoderado o mandatario aquella condición suspensiva que hemos mencionado para que ese acto uniltateral tenga eficacia frente a mandante y mandatario y frente a terceros. El apoderado o mandatario, al actuar ante terceros, puede o no invocar su condición de tal apoderado o mandatario; si lo hace, nos hallamos ante el mandato o apoderamiento representativo; en caso contrario, es decir, si procede a nombre propio, entonces nos enfrentamos ante el apoderamiento o mandato no representativo, o comisión civil, o mandato oculto. Empero, tanto en uno como en el otro supuesto y en las relaciones jurídicas entre el mandante y mandatario, siempre se está en el ámbito del apoderamiento o mandato, pero tratándose de los terceros con los cuales el apoderado ejerce su poder, bien se comprende que en el caso del mandato representativo, los actos o hechos que el mandatario ejecuta dentro de los límites de sus poderes y a nombre del mandante así como las obligaciones que en consecuencia hubiere contraído, «son considerados como hechos por éste personalmente» (art. 1946).

Al respecto, se puede decir que el mandato es general cuando está concebido en términos generales y tiene en cuenta una clase de negocios, aunque no sean todos los del mandante; y es especial en el supuesto en que se dé para algún asunto o asuntos específicos, o mediante cláusulas especiales (Belluscio-Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias…», TºIX, pag. 194, Astrea).

El enunciado del artículo 1881 debe leerse como si dijera «son necesarias facultades especiales», o bien, «poderes expresos», pues lo que se intenta significar es que los actos enumerados requieren una autorización expresa, sin importar que conste en un mandato general o especial. En opinión de Salvat, estos actos necesitan facultades o poderes expresos para su realización, pero pueden acordarse en un poder general. Estos es reafirmado por Lafaille al decir que no es necesario que esas potestades se den en un instrumento separado o en un acto distinto, sino que se permite incluirlas en un apoderamiento general (Belluscio-Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias…», TºIX, pag. 197, Astrea).

En nuestro derecho rige la redacción incondicionada del artículo 1881, inc. 3, en cuanto sólo habla de «transigir» en forma genérica, sin requerirse que se indique de qué bienes y derechos se trata, y lo agregado en el artículo 839 -excediendo de las mencionadas fuentes directas- en cuanto el poder para transigir puede integrar un poder general «para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar». Es verdad que ello no observa congruencia con el artículo 1880; empero, esa parte final del artículo 839 reafirma el inciso 3 del artículo 1881; es suficiente la expresión aislada «transigir» para que el mandatario cuente con atribución para pactar la transacción de los derechos litigiosos o dudosos presentes o futuros del mandante. O sea, que el contrato de transacción no exige un poder especial específico, ya que es suficiente un poder especial genérico (Spota, «Contratos», Vol. VIII pag. 58 Ed. Depalma).

Esa independencia jurídica entre el poder, procuración o apoderamiento y el negocio jurídico-base o relación causal, explica como la falta de armonía entre las instrucciones, cartas-ordenes , etc. Y la conducta del apoderado no tiene “influencia alguna sobre los derechos los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración, ordenes o instrucciones que les fueron presentadas” (art. 1938). El exceso de los poderes dados carece, pues, de consecuencias que dañen la buena fe-creencia del tercero. Aquí, la “seguridad dinámica” en el tráfico jurídico –para decirlo con DEMOGUE (op cit t.I, p. 191, num 103, tex. Y n 2)- armoniza con el carácter de negocio jurídico unilateral del poder, así como con la mentada independencia jurídica entre poder y negocio-base (Spota, «Contratos», Vol. VIII pag. 38 Ed. Depalma).

Dando respuesta a las quejas traídas, adelanto mi opinión favorable a la revocación de la sentencia.

Del análisis de las pruebas colectadas en los presentes obrados, tengo para mi (conforme fuera oportunamente reconocido) que la actora, Ana Beatriz Parra, suscribió en día 20 de marzo de 2003, un poder a favor del Dr. Juan Carlos Flores, por ante la escribana Laura Verónica Ison, titular del Registro Notarial nº2 del Partido de Ezeiza. Copia de la escritura matriz perteneciente al protocolo de dicha Notaria (fs. 398) fue acompañada con la pericia llevada a cabo por la Escribana Dopacio (Fs. 398/401).

Conforme fuera sostenido por la perito interviniente, se encuentra acreditada la existencia del otorgamiento, la autenticidad del Poder, que se encuentra firmado y que fue expedido en la mentada fecha, a la sazón, el 20 de marzo de 2003.

Luego, se advierte que tanto a fs. 5 como a fs. 82 obran sendas fotocopias del primer testimonio expedido por la Escribana interviniente, confeccionado el día de la suscripción de la Escritura Matriz.

Debo aquí mencionar que ninguna de las partes ha acompañado a las presentes actuaciones el testimonio original de dicho apoderamiento (art. 384 CPCC).

La parte actora reconoce haber suscripto dicho Poder, mas no otorgándole al Dr. Flores las facultades que del mismo se desprenden.

Dicho argumento resulta, a mi criterio, huérfano de todo elemento probatorio respaldatorio. Nótese que la parte actora sostiene que al ver la mención al Poder General para Asuntos Judiciales Judicial, lo suscribió con tranquilidad. Mas luego refiere que, por su nula experiencia y conocimiento, pasó desapercibida la brevísima frase inserta “transe judicial o extrajudicialmente”.

Resulta, en mi entender, a todas luces extraño que una persona comprenda la extensión de otorgar un Poder General Judicial, pero no comprenda la facultad de transigir (art. 384 CPCC).

No modifica la cuestión la declaración testimonial de la Dra. Ruiz, la cual fue exhaustivamente ponderada por el magistrado de anterior grado, ya que no se advierte que sus dichos reunan la contundencia necesaria para tener por acreditada la inexperiencia de la parte actora que evidencie la imposibilidad de comprensión del acto que otorgaba (art. 456 y 384 CPCC).

A mayor abundamiento, se solicitó la nulidad de la transacción, pero no la del acto de apoderamiento.

Ahora bien, no logrando los argumentos vertidos (ya sea por su inidoneidad como por su falta de petición) invalidar el poder otorgado, corresponde analizar si en el caso existió la mentada transacción y si la misma resulta oponible a la parte actora, evaluando no ya la relación interna entre poderdante y apoderado, sino la relación del apoderado con los terceros.

VI.- La citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. opone excepción de transacción, conciliación y pago en virtud de la transacción extrajudicial a la que arribó con el (por ese entonces) apoderado de la actora Parra y como prueba de su excepción acompaña la fotocopia del testimonio que le fuera provista en aquella oportunidad por el mentado profesional, firmada por éste y de la cual se extraen, sin hesitación, las facultades de transigir y percibir que habían sido conferidas al apoderado.

El ente asegurador arribó a un acuerdo económico con el Dr. Flores quien contaba con un Poder que lo facultaba para ello. Aún cuando dicha empresa hubiera sospechado de la extensión y alcance del apoderamiento, y en procura de una mayor información, hubiera cotejado la copia del testimonio acompañado obrante a fs. 82 con la escritura matriz agregada en el protocolo de la escribana, no habría podido llegar a una conclusión distinta. Las facultades delegadas resultan coincidentes y, en los propios dichos de la parte actora, vigentes al momento del acto (art. 384 CPCC).

La transacción puede versar, en principio, sobre todo tipo de derecho patrimoniales o, más precisamente, sobre relaciones de derecho privado en general en las que no aparezca comprometido el interés público (doct. arts. 832, 833, 847, 848, 849 y ccdtes., Código Civil). Tratándose de derechos patrimoniales, la regla general es que todos pueden ser objeto de transacción, sean personales, reales o intelectuales, con excepción de los casos en que la ley lo prohiba (vgr. arts. 1.175, 3.111, 374 del Código Civil, entre otros; CC0002 SM 56974 S 02/08/2005 Juez SCARPATI (SD) Carátula: Alvarez, Dalmiro Héctor c/Soria, Raúl Alberto y otros s/Daños y perjuicios MagistradosVotantes: Scarpati-Occhiuzzi-Mares).

La transacción extrajudicial es aquella que confiere certeza a derechos dudosos que no han sido objeto de litis. Tiene el mismo valor sustancial que la transacción judicial, pero sólo en cuanto permite oponer en lo sucesivo, la defensa vinculada a la extinción de los derechos dudosos. La diferencia que existe entre la transacción judicial y la extrajudicial, es que la primera puede oponerse como defensa previa, es decir como excepción, en cambio la segunda sólo puede ser opuesta como defensa de fondo, que resuelve el juez en la sentencia (CC0002 LM 62 I 20/02/2001 Juez SANCHEZ (SD) Carátula: Acosta Domingo Angel c/Rodriguez Clemiro y otro s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JC05) MagistradosVotantes: Iglesias Berrondo – Rodriguez – Sanchez).

Esta Sala, en su anterior integración, sostuvo que «…tal como queda planteada la cuestión, no es ocioso apuntar que las responsabilidades de los agentes intervinientes frente a la actora son «concurrentes» o «in solidum» ya que aparecen indistintamente obligados por el todo de la misma prestación, esto es, la indemnización del perjuicio debido a la reclamante. Así, pues, como acertadamente lo señala Llambias, siendo obligaciones distintas, en cuanto no se confunden entre sí, coinciden sobre un mismo objeto, de manera que satisfecho ese objeto al acreedor cesa el derecho de éste para pretenderlo de otros deudores; así, pagada la indemnización por La Caja de Seguros S.A, -como aconteció en el caso- a la accionante, se procure respecto de la misma la extinción de la obligación respecto de los restantes deudores; máxime teniendo en cuenta que de la cláusula tercera del acuerdo transaccional surge que la actora manifiesta que una vez percibido el importe acordado nada tendrá que reclamar por ningún concepto, a la aseguradora, al titular registral, al conductor y/o persona alguna, quedando ampliamente resarcida de todos los daños sufridos con motivo del accidente objeto de autos(Conf. «Obligaciones», t.II, pág. 597, nº 1288 y «Código Civil Anotado», t. II-A pág. 511, nros 11/12; en igual sentido Borda, «Obligaciones», t. 1 pág. 380, nº 580; Ameal en Belluscio-Zannoni, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. 3, pág. 304, nº 8 y ss; Salvat-Acuña Anzorena, «Fuentes de las obligaciones», t.IV, pág. 188 nº 2854; Busso, «Código Civil anotado», t. V pág. 92 nº 32.1; Salas-Trigo Represas-Lopez Mesa, «Código Civil anotado» t. IV-A, p. 291 nº 4; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones» t. II vol 1 pág. 63 y ss; Bueres-Higthon, «Código Civil y normas complementarias» t. 2-A, pág. 665 nº 9; De Gásperi-Morello, «Obligaciones en general» t. II, pág. 410, nº 942; Stiglitz-Stiglitz, «Seguro contra la responsabilidad civil» pág. 579 y ss. nº 282 y ss; Alterini-Ameal- Lopez Cabana, «Derecho de las obligaciones civiles y comerciales», pág. 536, nº 1350; esta Sala I, Exp: 68874 RSD: 91/2011 del 14 de junio de 2011 in re «Gardellini, Adriana Noemi c/Zas, Aurora y ots s/Ds y Ps»).

Tengo para mi que con el recibo obrante a fs. 83, reconocido por la citada en garantía y el abogado firmante, sumado a las conclusiones de la pericia contable de fs. 326/327 que da cuenta de la existencia de los respectivos asientos contables en los libros de la empresa aseguradora relacionados tanto a la denuncia de siniestro (N° …) como a la emisión de la orden de pago (N° …) por … (…) patacones en concepto de transacción extrajudicial, se ha logrado acreditar la existencia de la mentada transacción y el pago del importe referenciado a quien contaba con facultades suficientes al momento del acuerdo para vincular a la Srita. Ana Beatriz Parra.

La parte actora sostiene que la transacción resulta a todas luces desproporcionada en relación a los montos reclamados y el monto que habría abonado la citada en garantía.

Dicho argumento tampoco resulta hábil a la hora de enervar la transacción a la que llegó la citada en garantía con su apoderado.

A efectos de valorar la cuantía económica de la transacción, debe estimarse que la misma se produjo hace ya más de 10 años, en un contexto económico muy diferente al actual (nótese que la misma se cerró en cuasimoneda), mas sin someterse a un litigio con los riesgos, costos y demora que puede acarrear.

El acto lesivo es ílicito ya que una de las partes aprovecha a designio la situación de la otra parte para obtener desde la celebración del acto ventajas injustificadas, situación que debe mantenerse al momento de iniciarse la demanda pero entendido en sus justos limites. Ninguna duda cabe de la desproporción en épocas normales, pero,en épocas de inestabilidad económica se corre el riesgo de confundirla con la depreciación de la moneda (art. 954 Cód. Civil; CC0001 MO 27435 S 31/03/1992 Juez LUDUENA (SD) Carátula: Montos, Monica c/Konkoly, Jorge s/Pago por consignación Magistrados Votantes: Ludueña – Ondarts – Russo).

En ese contexto, a mi modo de ver, la desproporción denunciada no es tal, sino que evidencia una justa composición de la pretención de la parte actora. Nótese que la misma no fue realizada en abstracto, sino que por el contrario, la parte actora se sometió a una revisación médica realizada por profesionales de la citada en garantía (respuesta N°11 del pliego obrante a fs. 231/232).

Asi las cosas, es mi propuesta al Acuerdo revocar lo decidido en la instancia de origen y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de transacción, conciliación y pago interpuesta por la citada en garantía y el demandado Moreyra, con costas a la parte actora vencida. Asimismo, se rechazan las acciones de nulidad y daños y perjuicios articuladas por Ana Beatriz Parra contra Juan Carlos Flores y Victor Hugo Moreyra y «Argos Cia Argentina de Seguros Generales S.A.», respectivamente, con costas a la parte actora.

En virtud de estas consideraciones

VOTO POR LA NEGATIVA-

A la misma primera cuestión, el Dr. Sergio Hernan Altieri, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-

A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde a) declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 473 y; b) revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de transacción, conciliación y pago interpuesta por la citada en garantía y el demandado Moreyra, con costas a la parte actora vencida. Asimismo, se rechazan las acciones de nulidad y daños y perjuicios articuladas por Ana Beatriz Parra contra Juan Carlos Flores y Victor Hugo Moreyra y «Argos Cia Argentina de Seguros Generales S.A.», respectivamente, con costas a la parte actora. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte actora (art. 68 y 274 CPCC) difiréndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904).

ASI LO VOTO-

A la misma segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernan Altieri, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es justa y debe ser revocada.

POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, declárase desierto el recurso de apelación concedido a fs. 473; revócase la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la excepción de transacción, conciliación y pago interpuesta por la citada en garantía y el demandado Moreyra, con costas a la parte actora vencida. Asimismo, se rechazan las acciones de nulidad y daños y perjuicios articuladas por Ana Beatriz Parra contra Juan Carlos Flores y Victor Hugo Moreyra y «Argos Cia Argentina de Seguros Generales S.A.», respectivamente, con costas a la parte actora. Costas de Alzada a la parte actora. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

000522E

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU100677